Teresi dice que se apelará a la sentencia sobre la subida salarial del sindicato policial
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Desde la reforma laboral de 2017, el Código del Trabajo prevé expresamente la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo rechace la prórroga de un convenio colectivo del sector industrial por “razones de interés general, en particular por efectos anticompetitivos excesivos” (L. 2261 25). En su caso, puede remitir el asunto a un grupo de expertos encargado de evaluar los efectos “económicos y sociales” de estos convenios (L. 2261 27 1 del Código de Trabajo).
En este contexto, el Gobierno solicitó un dictamen a la Autorité, invitándola a analizar los problemas de competencia en el mercado relacionados con este mecanismo de prórroga, pero también a enumerar los indicadores que podrían utilizarse para identificar los riesgos que la prórroga podría suponer para la competencia.
Como base para su análisis, la Autorité obtuvo las aportaciones de las diferentes partes interesadas en la negociación colectiva a nivel del sector industrial (autoridades públicas, expertos e interlocutores sociales). La visión que ofrece se basa, en particular, en su experiencia técnica en materia de prácticas anticompetitivas y en la jurisprudencia y la doctrina de sus tribunales de revisión hasta la fecha.
Reunión del Consejo Municipal de Chicago – 20 de mayo de 2020
El derecho de la competencia y la negociación colectiva cumplen el doble objetivo de evitar los abusos de poder y garantizar una competencia leal. Sin embargo, existen diferencias fundamentales en cuanto a sus respectivos enfoques para garantizar condiciones justas en sus mercados relevantes. La visión que debe promoverse para entender la relación entre la negociación colectiva y el derecho de la competencia debe ser, sin embargo, de complementariedad, más que de tensión. Como instrumentos complementarios, ambos pueden ayudar a crear mercados más inclusivos y sostenibles desde el punto de vista social.
En el mercado laboral, sin embargo, la competencia leal no es sinónimo de libre competencia, en la que se puede priorizar el beneficio sobre las personas. Las personas no pueden estar sujetas a la misma dinámica de mercado que los productos y otros factores de producción, que pueden negociarse por el mayor beneficio o el menor precio. Esta condición previa se consolida en el principio fundamental de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de que “el trabajo no es una mercancía”. Como poder redistributivo en el mercado de trabajo, la negociación colectiva desempeña un papel fundamental en la puesta en práctica de este principio, garantizando la igualdad de condiciones mediante el establecimiento de normas de trabajo y salario dignos.
Directrices sobre los convenios colectivos de los trabajadores autónomos
El término “negociación colectiva” se refiere a todas las negociaciones entre los sindicatos y los empresarios para determinar las condiciones de trabajo y los términos del empleo, incluidas las cuestiones relacionadas con el salario y el tiempo de trabajo, y para regular las relaciones entre los empresarios y los trabajadores, como se indica en el Convenio nº 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
Cuando los interlocutores sociales llegan a un acuerdo, es necesario determinar si el acuerdo debe cumplir con la ley de competencia de la UE. El derecho de la competencia prohíbe los acuerdos anticompetitivos, en particular cuando se celebran acuerdos con trabajadores autónomos. El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe los acuerdos anticompetitivos y las decisiones de las asociaciones de empresas que impidan, restrinjan o falseen la competencia en el mercado único europeo. Los convenios colectivos entre los empresarios y los representantes de los trabajadores tienen como objetivo, entre otras cosas, eliminar la competencia salarial entre trabajadores y empresarios mediante la determinación de los salarios y las condiciones, fijando así el precio del trabajo de una forma que puede hacer que los convenios entren en conflicto con la legislación sobre competencia.
Resumen del caso Youngstown Sheet and Tube Co. v. Sawyer
Los acuerdos anticompetitivos han adoptado muchas formas en la historia, siendo los ejemplos más notables los cárteles y los fideicomisos. El objetivo de estos acuerdos es limitar la competencia entre los participantes implicados en los mismos. Los métodos más comunes incluyen la fijación de precios, el control de la producción, el reparto de mercados y el boicot. Esta noción es tan importante para el derecho de la competencia que muchos países utilizan los acuerdos anticompetitivos para denotar el derecho de la competencia, como la ley antimonopolio en Estados Unidos y la oficina federal de carteles (Bundeskartellamt) en Alemania. Los acuerdos anticompetitivos son los que más llaman la atención de las autoridades de la competencia. Por ejemplo, China aplica su Ley Antimonopolio desde agosto de 2008. Hasta finales de 2021, las autoridades de competencia chinas han adoptado un total de 407 decisiones, de las cuales 263 están relacionadas con acuerdos anticompetitivos, 93 con el abuso de posición dominante y 51 con el bloqueo o la aprobación condicional de notificaciones de fusiones. De ellas, los acuerdos anticompetitivos constituyen el 64,6%. En términos de número de casos, los acuerdos anticompetitivos son ciertamente más importantes que el abuso de posición dominante y el control de las fusiones.